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La polémica lingüística en la universidad


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8. Predicar que cal deixar "llibertat" a la gent per triar la llengua que "volen", com a argument per oposar-se a la legislació que defensa el català, és una argúcia més per atacar la política lingüística catalana, típica del grup hegemònic.La polémica lingüística en la universidad

Jaume Vernet
Febrer de 2001
Article enviat al diari "el PAIS".


Hace un tiempo los medios de comunicación se vienen haciendo eco de una controversia en la Universidad Rovira i Virgili. Me refiero al reglamento de uso de la lengua catalana en dicha Universidad votada por amplia mayoría del Claustro Universitario en enero de 1999. La polémica nació cuando unas minoritarias asociaciones, Convivencia Cívica Catalana y Profesores por la Democracia, impugnaron ante los tribunales esa norma administrativa interna por entender que imponía la lengua catalana en los distintos ámbitos de la Universidad mencionada.

En su gestación dicho reglamento se denominaba "reglamento de usos lingüísticos". El título cambió con la aprobación de la nueva Ley de Política Lingüística (LPL), de 7 de enero de 1998, ya que en su artículo 9.3 se reclamaba la actuación de las universidades para regular el uso de la lengua catalana en ejercicio de su derecho a la autonomía universitaria.

Por cierto, en dicho precepto, se daba un plazo de dos años a las universidades catalanas para acometer dicha regulación. Plazo que ya ha transcurrido sin que todas las universidades hayan cumplido con dicha obligación legal. Así, el reglamento interno de la Universidad Rovira i Virgili se dedicó exclusivamente a regular la utilización de la lengua catalana en los distintos ámbitos, fundamentalmente administrativos. En este sentido, no hay propiamente una exclusión del castellano, como se ha dicho, sino una reglamentación del uso del catalán, lo que es radicalmente distinto. Además, la doble oficialidad declarada tampoco sanciona un biligüismo oral u escrito. La declaración de oficialidad reconoce unos derechos lingüísticos, sobre los que volveremos más adelante, y sobre todo otorga validez y eficacia a los actos realizados en una lengua declarada oficial. Precisamente, porque tanto el castellano como el catalán son oficiales, una lengua no precisa de la otra para comunicar válida y eficazmente el contenido de sus mensajes. La documentación bilingüe es un método, pero no el único para dar cumplimiento a la declaración de doble oficialidad. Así, el contexto sócio-lingüístico determinará cual sea el modo más adecuado de desarrollar la oficialidad de una lengua. La interpretación de una norma debe hacerse atendiendo al contexto social donde sus preceptos se aplican. No es ocioso recordar que si bien el inicio del proceso de normalización podría ser similar en todas las Comunidades autónomas con dos lenguas oficiales, una vez comenzado el proceso, las políticas lingüísticas pueden establecer vías y velocidades distintas, dado que distintas son, asimismo, las sociedades que aplicarán los mandatos legislativos normalizadores orientados a la igualdad de trato de los ciudadanos en un mismo territorio.

En fín, volviendo al principio, esa pretendida exclusión del castellano, por lo demás, no puede constitucionalmente efectuarse, ya que así ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 337/1994, quien entendió conforme a derecho unos artículos de la ley de normalización lingüística (LNL) de 1983 en materia educativa. Parte de las prescripciones de dichos artículos han sido incorporados en la nueva ley de política lingüística (LPL) de 1998, pero con relación al ámbito universitario. Así, por ejemplo, lo que antes se decía respecto del profesorado de la enseñanza no universitaria, ahora se repite, en los mismos términos, para el profesorado universitario en el art. 24.3 de la LPL en sintonía con lo que el Tribunal estableció en la STC 46/1991. El reglamento de la Universidad Rovira i Virgili no es muy distinto a otras normas jurídico-lingüísticas de otras administraciones universitarias o locales, incluso de la propia Generalitat de Catalunya, en las que no se ha planteado judicialmente conflicto alguno. En todo caso, que se regule la lengua catalana no implica necesariamente que se elimine la lengua castellana, el cual, en el ámbito universitario, como en otros sectores, goza de buena salud. Al contrario, su regulación exclusiva obedece a otros motivos. Por un lado, al imprescindible fomento de la lengua catalana, como ha reconocido el mismo Tribunal Constitucional, a través de políticas de normalización. El carácter de lengua propia, establecido estatutaria y únicamente para la lengua catalana, es lo que justifica que se tomen medidas específicas de normalización. El dominio lingüístico de la lengua castellana en diversos sectores hace necesaria una intervención en favor de la lengua catalana. La imposición (ahora sí) por el uso, del castellano, en diversos ámbitos de la vida: impartición de justicia, exhibición cinematográfica, medios de comunicación social, entre otros no menos importantes y controvertidos ejemplos, es paradigmática. Y, por otro lado, dar cumplimiento de la ley de política lingüística que ordenaba, como se ha indicado, su regulación de conformidad con la Constitución y el Estatuto de autonomía. En la LPL, que el reglamento aplica en el ámbito universitario, se salvaguardan los derechos lingüísticos de los ciudadanos.

Expresamente se citan los derechos de los castellanohablantes en cuanto a su libertad de opción lingüística y de ser atendidos en su lengua cuando así lo deseen. El reglamento, pues, como norma de desarrollo de una ley, no pretendía incumplirla, sino que la daba por sabida. Una correcta técnica legislativa evita reiterar los preceptos de normas superiores, que por serlo no hace falta siquiera mencionar. Sólo una interpretación sesgada puede presentar el reglamento como una norma que se impone forzadamente a cualquier ciudadano y que, además, elimina intencionadamente el uso habitual de la lengua castellana en la universidad. En este sentido, quisiera insistir en que el reglamento es de uso interno, por ello no es de aplicación a cualquier ciudadano, sino especialmente a su personal de administración y servicios y a su profesorado. En todo caso, personal al servicio de la administración del que se requieren unos conocimientos básicos para desarrollar su función a plena satisfacción de sus usuarios potenciales. En definitiva, se les pedía, como principio, un conocimiento adecuado a su función administrativa o docente. No es de recibo que, una vez aceptado constitucionalmente y estatutariamente el derecho de uso de cualquier lengua oficial, un funcionario se escude en su desconocimiento para obligar al ciudadano a cambiar de lengua. Esto es, no puede admitirse que un escrito redactado en lengua oficial sea rechazado, lo que puede ocurrir si el examen de un alumno no es comprendido por su profesor. Por ello, es necesario que los docentes, como cualquier persona que precisa de atender a otras, conozca las dos lenguas oficiales. Con la salvedad, que la misma ley dispone, de los profesores visitantes a los que se les exime de requerimiento lingüístico alguno.

En fin, las asociaciones a las que me refería al inicio han intentado sin éxito llevar al Tribunal Constitucional la ley de política lingüística con la excusa que el reglamento cumplía una ley discriminatoria; en cambio, los tribunales, por el momento, han establecido que algunos preceptos del reglamento superan los mandatos legales, pero la ley no tiene visos de inconstitucionalidad. En mi opinión, la razón la llevan parcialmente ambos, esto es, el reglamento cumple la ley y ésta no es inconstitucional, hasta nueva orden. Y, afortunadamente, dentro de la Universidad, la polémica desatada no enturbia el clima reinante, que es de absoluta normalidad, como lo es también el de la sociedad.


Jaume VERNET i LLOBET
Catedrático de Derecho constitucional, Universitat Rovira i Virgili


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