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| 8. Predicar que cal deixar "llibertat" a la gent per triar la llengua
que "volen", com a argument per oposar-se a la legislació que defensa
el català, és una argúcia més per atacar la política lingüística
catalana, típica del grup hegemònic. | La polémica lingüística en la universidad
Jaume Vernet | Febrer de 2001
Article enviat al diari "el PAIS". |
Hace
un tiempo los medios de comunicación se vienen haciendo eco de una
controversia en la Universidad Rovira i Virgili. Me refiero al
reglamento de uso de la lengua catalana en dicha Universidad votada por
amplia mayoría del Claustro Universitario en enero de 1999. La polémica
nació cuando unas minoritarias asociaciones, Convivencia Cívica
Catalana y Profesores por la Democracia, impugnaron ante los tribunales
esa norma administrativa interna por entender que imponía la lengua
catalana en los distintos ámbitos de la Universidad mencionada.
En
su gestación dicho reglamento se denominaba "reglamento de usos
lingüísticos". El título cambió con la aprobación de la nueva Ley de
Política Lingüística (LPL), de 7 de enero de 1998, ya que en su
artículo 9.3 se reclamaba la actuación de las universidades para
regular el uso de la lengua catalana en ejercicio de su derecho a la
autonomía universitaria.
Por cierto, en dicho precepto, se daba
un plazo de dos años a las universidades catalanas para acometer dicha
regulación. Plazo que ya ha transcurrido sin que todas las
universidades hayan cumplido con dicha obligación legal. Así, el
reglamento interno de la Universidad Rovira i Virgili se dedicó
exclusivamente a regular la utilización de la lengua catalana en los
distintos ámbitos, fundamentalmente administrativos. En este sentido,
no hay propiamente una exclusión del castellano, como se ha dicho, sino
una reglamentación del uso del catalán, lo que es radicalmente
distinto. Además, la doble oficialidad declarada tampoco sanciona un
biligüismo oral u escrito. La declaración de oficialidad reconoce unos
derechos lingüísticos, sobre los que volveremos más adelante, y sobre
todo otorga validez y eficacia a los actos realizados en una lengua
declarada oficial. Precisamente, porque tanto el castellano como el
catalán son oficiales, una lengua no precisa de la otra para comunicar
válida y eficazmente el contenido de sus mensajes. La documentación
bilingüe es un método, pero no el único para dar cumplimiento a la
declaración de doble oficialidad. Así, el contexto sócio-lingüístico
determinará cual sea el modo más adecuado de desarrollar la oficialidad
de una lengua. La interpretación de una norma debe hacerse atendiendo
al contexto social donde sus preceptos se aplican. No es ocioso
recordar que si bien el inicio del proceso de normalización podría ser
similar en todas las Comunidades autónomas con dos lenguas oficiales,
una vez comenzado el proceso, las políticas lingüísticas pueden
establecer vías y velocidades distintas, dado que distintas son,
asimismo, las sociedades que aplicarán los mandatos legislativos
normalizadores orientados a la igualdad de trato de los ciudadanos en
un mismo territorio.
En fín, volviendo al principio, esa
pretendida exclusión del castellano, por lo demás, no puede
constitucionalmente efectuarse, ya que así ha sido interpretado por el
Tribunal Constitucional, en su sentencia 337/1994, quien entendió
conforme a derecho unos artículos de la ley de normalización
lingüística (LNL) de 1983 en materia educativa. Parte de las
prescripciones de dichos artículos han sido incorporados en la nueva
ley de política lingüística (LPL) de 1998, pero con relación al ámbito
universitario. Así, por ejemplo, lo que antes se decía respecto del
profesorado de la enseñanza no universitaria, ahora se repite, en los
mismos términos, para el profesorado universitario en el art. 24.3 de
la LPL en sintonía con lo que el Tribunal estableció en la STC 46/1991.
El reglamento de la Universidad Rovira i Virgili no es muy distinto a
otras normas jurídico-lingüísticas de otras administraciones
universitarias o locales, incluso de la propia Generalitat de
Catalunya, en las que no se ha planteado judicialmente conflicto
alguno. En todo caso, que se regule la lengua catalana no implica
necesariamente que se elimine la lengua castellana, el cual, en el
ámbito universitario, como en otros sectores, goza de buena salud. Al
contrario, su regulación exclusiva obedece a otros motivos. Por un
lado, al imprescindible fomento de la lengua catalana, como ha
reconocido el mismo Tribunal Constitucional, a través de políticas de
normalización. El carácter de lengua propia, establecido estatutaria y
únicamente para la lengua catalana, es lo que justifica que se tomen
medidas específicas de normalización. El dominio lingüístico de la
lengua castellana en diversos sectores hace necesaria una intervención
en favor de la lengua catalana. La imposición (ahora sí) por el uso,
del castellano, en diversos ámbitos de la vida: impartición de
justicia, exhibición cinematográfica, medios de comunicación social,
entre otros no menos importantes y controvertidos ejemplos, es
paradigmática. Y, por otro lado, dar cumplimiento de la ley de política
lingüística que ordenaba, como se ha indicado, su regulación de
conformidad con la Constitución y el Estatuto de autonomía. En la LPL,
que el reglamento aplica en el ámbito universitario, se salvaguardan
los derechos lingüísticos de los ciudadanos.
Expresamente se
citan los derechos de los castellanohablantes en cuanto a su libertad
de opción lingüística y de ser atendidos en su lengua cuando así lo
deseen. El reglamento, pues, como norma de desarrollo de una ley, no
pretendía incumplirla, sino que la daba por sabida. Una correcta
técnica legislativa evita reiterar los preceptos de normas superiores,
que por serlo no hace falta siquiera mencionar. Sólo una interpretación
sesgada puede presentar el reglamento como una norma que se impone
forzadamente a cualquier ciudadano y que, además, elimina
intencionadamente el uso habitual de la lengua castellana en la
universidad. En este sentido, quisiera insistir en que el reglamento es
de uso interno, por ello no es de aplicación a cualquier ciudadano,
sino especialmente a su personal de administración y servicios y a su
profesorado. En todo caso, personal al servicio de la administración
del que se requieren unos conocimientos básicos para desarrollar su
función a plena satisfacción de sus usuarios potenciales. En
definitiva, se les pedía, como principio, un conocimiento adecuado a su
función administrativa o docente. No es de recibo que, una vez aceptado
constitucionalmente y estatutariamente el derecho de uso de cualquier
lengua oficial, un funcionario se escude en su desconocimiento para
obligar al ciudadano a cambiar de lengua. Esto es, no puede admitirse
que un escrito redactado en lengua oficial sea rechazado, lo que puede
ocurrir si el examen de un alumno no es comprendido por su profesor.
Por ello, es necesario que los docentes, como cualquier persona que
precisa de atender a otras, conozca las dos lenguas oficiales. Con la
salvedad, que la misma ley dispone, de los profesores visitantes a los
que se les exime de requerimiento lingüístico alguno.
En fin,
las asociaciones a las que me refería al inicio han intentado sin éxito
llevar al Tribunal Constitucional la ley de política lingüística con la
excusa que el reglamento cumplía una ley discriminatoria; en cambio,
los tribunales, por el momento, han establecido que algunos preceptos
del reglamento superan los mandatos legales, pero la ley no tiene visos
de inconstitucionalidad. En mi opinión, la razón la llevan parcialmente
ambos, esto es, el reglamento cumple la ley y ésta no es
inconstitucional, hasta nueva orden. Y, afortunadamente, dentro de la
Universidad, la polémica desatada no enturbia el clima reinante, que es
de absoluta normalidad, como lo es también el de la sociedad.
Jaume VERNET i LLOBET
Catedrático de Derecho constitucional, Universitat Rovira i Virgili